Chile

2017 2023

Laicidad

Detalle de evaluación

¿Cuál es el tipo de invocación que se hace al origen del Estado en la Constitución Política o Carta Magna?

Soberanía popular

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¿Existe una referencia a elementos religiosas entre los símbolos de la patria? Bandera, escudo, himno nacional?

No

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¿Comúnmente las instituciones públicas del Estado, como Juzgados, Cortes, Centros de Salud, otros exhiben en sitios visibles crucifijos, imágenes de santos/vírgenes u otros símbolos religiosos?

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¿Existe un concordato, Cartas Revérsales o acuerdo internacional con el Estado Vaticano?

No

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¿Cuál es el tipo de registro?

Obligatorio igualitario

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Ley 19638Artículo 10. Para constituir personas jurídicas que se organicen de conformidad con esta ley, las entidades religiosas deberán seguir el procedimiento que se indica a continuación:a) Inscripción en el registro público que llevará el Ministerio de Justicia de la escritura pública en que consten el acta de constitución y sus estatutos;b) Transcurso del plazo de noventa días desde la fecha de inscripción en el registro, sin que el Ministerio de Justicia hubiere formulado objeción; o si, habiéndose deducido objeción, ésta hubiere sido subsanada por la entidad religiosa o rechazada por la justicia, yc) Publicación en el Diario Oficial de un extracto del acta de constitución, que incluya el número de registro o inscripción asignado.Desde que quede firme la inscripción en el registro público, la respectiva entidad gozará de personalidad jurídica de derecho público por el solo ministerio de la ley.Artículo 11. El Ministerio de Justicia no podrá denegar el registro. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de ese acto, mediante resolución fundada, podrá objetar la constitución si faltare algún requisito. La entidad religiosa afectada, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de las objeciones, deberá subsanar los defectos de constitución o adecuar sus estatutos a las observaciones formuladas.De la resolución que objete la constitución podrán reclamar los interesados ante cualquiera de las Cortes de Apelaciones de la región en que la entidad religiosa tuviere su domicilio, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos para el recurso de protección.

¿Existen tribunales religiosos exclusivos que impiden la aplicación de las leyes nacionales a miembros de organizaciones religiosas que hayan cometido delitos?

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ley 21159 ELIMINA PRIVILEGIOS PROCESALES EN FAVOR DE AUTORIDADES ECLESIÁSTICASartículo único que modifica el artículo 361 del código de procedimiento civil.

Tribunales - Derecho Canónico

Código Orgánico de TribunalesArtículo 1° La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.Art. 5° A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.

¿Existen registros civiles en materia de nacimiento, matrimonio y muerte (autonomía administrativa del Estado) u otras emitidas por entidades religiosas? (certificado de bautismo, confirmación, matrimonio religioso no aplican)

Reconocimiento Civil de registros

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Ley del Matrimonio CivilArtículo 20.- Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídicade derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del Registro Civil.... Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán, en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demás cuerpos legales que se refieren a la materia.

Decreto 603 Reglamento sobre el Matrimonio CivilPárrafo 5º Del matrimonio celebrado ante entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público Artículo 23 ºLas entidades religiosas autorizadas para celebrar matrimonios en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley Nº 19.947, son aquellas que gozan de personalidad jurídica de derecho público de acuerdo a la ley 19.638.Artículo 24 ºEl Servicio de Registro Civil e Identificación contará en su base de datos con una nómina de las entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público a que se refiere el artículo precedente. Esta nómina se formará y mantendrá actualizada mediante la información que periódicamente entregará el Ministerio de Justicia al Servicio de Registro Civil e Identificación.Artículo 25 ºPodrán celebrar matrimonios en conformidad al artículo 20 de la ley Nº 19.947, los ministros de culto, pertenecientes a una entidad religiosa que goce con personalidad jurídica de derecho público, que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:a) Saber leer y escribir;b) Contar con la autorización para celebrar matrimonio, extendida por una entidad religiosa que goce con personalidad jurídica de derecho público que hubiere cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para que le fuere reconocida tal calidad jurídica.Párrafo 6ºDe la ratificación e inscripción en el Registro Civil del matrimonio celebrado ante entidades religiosasArtículo 26 ºPara la inscripción del matrimonio celebrado ante entidades religiosas, los contrayentes deberán presentar ante cualquierOficial Civil, dentro de ocho días contados desde la fecha de celebración del mismo, el acta que otorgue la entidad religiosa deacuerdo con el artículo 20 de la ley 19.947. Si el matrimonio no se inscribiere en el plazo fijado, no producirá efecto civil alguno.Artículo 27 ºEl acta que acredite la celebración del matrimonio religioso deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 40 bis de la ley Nº 4.808.Artículo 28 ºAntes de proceder a la inscripción del matrimonio religioso, el Oficial Civil verificará el cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a los requirentes de la inscripción los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a la ley.Asimismo, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de este reglamento, manifestando privadamente a los contrayentes que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, y celebrar los pactos de separación total de bienes o participación en los gananciales.A continuación, preguntará a los contrayentes si ratifican el consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesión.Artículo 29 ºSi resulta evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los requisitos exigidos por la ley, el Oficial Civil denegará la inscripción. De la negativa, se podrá reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones.Artículo 30 ºLa inscripción del matrimonio celebrado ante una entidad religiosa, sin perjuicio de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener las menciones señaladas en el artículo 40 ter de la ley Nº 4.808.

¿Existe intromisión formal del Estado en asuntos internos de las instituciones religiosas o viceversa? (participación en nombramiento de obispos, otros)?

No

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¿Existe la participación de agentes religiosos en hospitales públicos, cárceles y fuerzas armadas?

Presencia religiosa no institucionalizada a petición individual

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Decreto 155-2008 Asistencia Religiosa en las Fuerzas ArmadasArtículo 1º.- El presente Reglamento regula la forma y condiciones en que las Iglesias y Organizaciones Religiosas, a través de Pastores, Sacerdotes y Ministros del Culto tendrán acceso a los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, para otorgar Asistencia Religiosa y Espiritual de su propia confesión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º letra c) de la Ley Nº 19.638.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 19.638, las normas del presente reglamento se aplicarán sin perjuicio de la vigencia de los Reglamentos relativos a los Servicios Religiosos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública.

REGLAMENTO DE ASISTENCIA RELIGIOSA EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y SIMILAREStículo 3º.- Podrán ingresar a los recintos penitenciarios los ministros de culto, pastores, sacerdotes, diáconos, religiosos, religiosas y seglares debidamente acreditados, sea en calidad de capellán, asistente religioso permanente u ocasional.

Decreto 94 REGLAMENTO SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA EN RECINTOS HOSPITALARIOSArtículo 1º: El presente Reglamento fija la forma y condiciones en que se llevará a cabo el acceso de ministros de culto, pastores, sacerdotes, rabinos, diáconos y demás personas autorizadas por sus respectivas iglesias, a los establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud, con el objeto de prestar asistencia religiosa de su propia confesión al interior de dichos recintos.

¿Existe discriminación de jure por creencias en acceso a cargos públicos?

No

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¿Se ha ratificado el protocolo facultativo de la CEDAW?

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¿La educación pública está establecida como laica?

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DFL N°2-2010 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº20.370 CON LAS NORMAS NO DEROGADAS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 2005Artículo 4, párrafo 6: Sin perjuicio de sus demás deberes, es deber del Estado que el sistema integrado por los establecimientos educacionales de su propiedad provea una educación gratuita y de calidad, fundada en un proyecto educativo público, laico, esto es, respetuoso de toda expresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso a él a toda la población y que promueva la inclusión social, la equidad, la libertad y la tolerancia.

Decreto 924 REGLAMENTA CLASES DE RELIGION EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESArtículo 2°.- Las clases de Religión se dictarán en el horario oficial semanal del establecimiento educacional. Artículo 3°.- Las clases de religión deberán ofrecerse en todos los establecimientos educacionales del país, con carácter de optativas para el alumno yla familia. Los padres o apoderados deberán manifestar por escrito, en el momento de matricular a sus hijos o pupilos, si desean o no la enseñanza de Religión, señalando si optan por un credo determinado o si no desean que su hijo o pupilo curse clases de Religión; Artículo 4°.- Se podrá impartir la enseñanza de cualquier credo religioso, siempre que no atente contra un sano humanismo, la moral, las buenas costumbres y el orden público. Los establecimientos educacionales del Estado, los municipalizados y los particulares no confesionales deberán ofrecer a sus alumnos las diversas opciones de los distintos credos religiosos, siempre que cuenten con el personal idóneo para ello y con programas de estudio aprobados por el Ministerio de Educación Pública.

Deficiente0% - 40%
Limitado41% - 55%
Puede Mejorar56% - 70%
Bien71% - 90%
Óptimo91% - 100%
  • Chile es un Estado laico por lo que se recomienda contar con mecanismos que aseguren que las creencias religiosas o morales no interfieran en la creación, modificación y aplicación de leyes que aboguen por el bienestar de las personas, con especial énfasis en los lineamientos mundiales respecto a los derechos humanos (Por ej. la objeción de conciencia institucional en el caso de la Ley 21.030) De este modo, no habrá contradicciones entre la defensa y protección de los DDHH, por una parte, y las leyes basadas en fundamentos y creencias religiosas personales aplicadas a la política, por la otra. Se recomienda que el Estado avance en derogar la justicia eclesiástica. Adicionalmente avanzar hacia el principio de laicidad como un principio de Estado.
  • Principios Generales


    El consenso de Montevideo hace referencia a la Laicidad en los Principios Generales: Reafirmar que la laicidad del Estado es también fundamental para garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, la profundización de la democracia y la eliminación de la discriminación contra las personas.